[AL SENADO.- Llamamos la atención de esta Cámara sobre el siguiente Decreto expedido en Juchitán, con fecha 6 del pasado por el Gobernador de Oaxaca.
Asombro nos causa que una de las notabilidades del partido democrático, exaltado haya dado una medida que no tiene igual en la época del absolutismo, porque el Gobernador no sólo ha usurpado las facultades del Poder Legislativo, sino también las del Judicial, pues él califica quienes son cabecillas, y les conmuta e impone una pena.
De esperarse es que el Senado, previa la correspondiente declaración de anticonstitucionalidad del Decreto, mande pasar el expediente a la sección del gran jurado, pues no debe quedar impune tan escandaloso acto despótico.
El Universal, lunes 1° de diciembre de 1851]
Benito Juárez
SECRETARÍA DE GOBIERNO DEL ESTADO DE OAXACA
El Excmo. Sr. Gobernador del Estado se ha servido dirigirme el decreto siguiente.
“El Gobernador Constitucional del Estado a los habitantes del mismo, sabed: Que usando de las facultades que me concede el Decreto supremo de 13 de Septiembre próximo pasado, he tenido a bien decretar lo que sigue:
Art. 1º Se indulta a todos los individuos que hayan tomado parte en los diversos movimientos de Juchitán ocurridos desde al año de 1850 hasta la fecha, de la pena que por sus delitos contra el orden público merezcan, salvo el derecho de tercero.
2º Se exceptúan de esta gracia los cabecillas que promovieron o acaudillaron los movimientos que menciona el artículo anterior, salvo que dentro de treinta días, contados desde la publicación de este Decreto, se presenten en persona, poniéndose lisa y llanamente a disposición del Gobierno del Estado, o a la de cualquiera de los Gobernadores de Departamento, en cuyo caso se les conmutará la pena capital a que se hayan hecho acreedores, en otra que el Gobierno tenga por conveniente. Los cabecillas que están a disposición de los tribunales del Estado, y los que juzgándose por otros fueren consignados a las autoridades o tribunales del mismo, gozarán la excepción que concede este artículo. El Gobierno, con presencia de los antecedentes respectivos, calificará quienes deban ser tenidos por cabecillas para los efectos de este decreto.
3º Los individuos residentes en Juchitán o pueblos inmediatos a quienes comprendan la gracia que concede el Art. 1º, se presentarán dentro de ocho días, contados desde la publicación de este decreto, al gobernador del Departamento, para que los inscriba en el registro de que trata el artículo siguiente, y les expida el correspondiente resguardo. Los ausentes harán lo mismo dentro de un mes, justificando su ausencia a satisfacción de la autoridad referida.
4º El Gobernador del Departamento abrirá un registro, en que inscribirá el nombre del individuo que se le presente, acogiéndose al indulto, y anotará además la filiación del mismo y la fecha en que le expida el resguardo. De este registro remitirá copia al Gobierno del Estado.
5º Los individuos que sin ser cabecillas, y que por los delitos expresados en Art. 1º de este decreto estén presos y a disposición de las autoridades judiciales del Estado, gozarán la misma gracia, sin necesidad de acudir al Gobernador del Departamento. En consecuencia, los jueces y tribunales del Estado ante quienes penden las respectivas causas, sobreseerán en ellas, previo el aviso de la calificación hecha por el Gobierno, conforme a la fracción última del Art. 2º, los pondrán en libertad, les expedirán el resguardo correspondiente y darán aviso directo al Gobernador del Departamento, para que los anote en su registro.
6° Los individuos que no se presenten dentro de los términos señalados en el Art. 3° no gozarán de la gracia del indulto.
7º Todo el que después de publicado este Decreto incurra en los delitos de rebelión, sedición, motín, asonada u otra cualquiera conmoción popular, incendio, robo, resistencia a la justicia, desobediencia a las autoridades y contrabando, ya haciéndolo por sí, ya protegiendo al que lo haga, será consignado á la autoridad competente, y ésta, previa la sencilla averiguación del hecho, que concluirá dentro de ocho días a lo más, le hará el cargo correspondiente, lo nombrará defensor para que dentro de veinticuatro horas conteste el cargo, y lo sentenciará dentro de los tres días, omitiendo la consulta del asesor, a sufrir la pena desde uno hasta diez años de presidio, según la gravedad del crimen, remitiendo al reo a la cárcel de la capital del Estado al elevar la causa para su revisión. De esta sentencia habrá lugar a apelación, y la segunda y tercera instancia se terminarán precisamente dentro del término que señala la última parte del Art. 2º del Decreto del 19 de Septiembre de 1850, notificado por el Art. 2º del Decreto del 28 de Noviembre del mismo año.
8º Todo el que sin permiso expreso de la autoridad política, promueva alguna reunión popular por medio del sonido de tambores, concha o campanas, para avisos privados o de cualquier otro modo, será reputado como promovedor de motín, y castigado de la manera y forma que prescribe el Artículo anterior.
9º En cada uno de los barrios de Juchitán habrá un agente municipal, con el nombre de Alcalde del barrio. Sus facultades y obligaciones serán las mismas que para esta clase de funcionarios señaló el decreto de 24 de Octubre de 1851.
Y para que llegue a noticia de todos y produzca sus efectos, mando de publique y circule a quienes corresponde. Dado en Juchitán a 6 de Noviembre de 1851.―Benito Juárez.― A D. Manuel Ruiz”.
Y lo comunico a V. para su inteligencia y fines consiguientes.
Dios y Libertad. Juchitán, Noviembre 6 de 1851.―Ruiz.
SECRETARÍA DE GOBIERNO DEL ESTADO DE OAXACA
El Excmo. Sr. Gobernador del Estado se ha servido dirigirme el decreto que sigue.
“El Gobernador del Estado a los habitantes del mismo, sabed: Que usando de las facultades que me concede el Decreto supremo de 13 de septiembre próximo pasado, he tenido a bien decretar lo que sigue:
Art. 1° Se concede amnistía a todos los que directa o indirectamente hayan tomado parte en los sucesos ocurridos en esta Villa los días 2, 25 y 26 de agosto del presente año, salvo el derecho de tercero.
2° las diligencias judiciales que por cualquiera de las ocurrencias de los citados días se estén practicando se terminarán en el acto sin más trámite que un auto en que se haga referencia de este Decreto, archivándose en los juzgados o tribunales que las tenga en giro o pendientes de resolución.
3° Se hace extensivo a todos los habitantes del Departamento de Tehuantepec, el Art. 7° del Decreto de 6 del corriente, para los casos que el mismo demarca.
Y para que llegue a noticia de todos y produzca los efectos consiguientes, mando se publique y circule a quienes corresponda. Dado en el Palacio del Gobierno del Estado en Tehuantepec, a 8 de Noviembre de 1851.―Benito Juárez.― A D. Manuel Ruiz”.
Y lo comunico a V. para su inteligencia y fines consiguientes.
Dios y Libertad. Tehuantepec, Noviembre 8 de 1851.―Ruiz.
DATO.-
El 22 de octubre de 1851 llegó el Gobernador Benito Juárez al Departamento de Tehuantepec. Vino a conocer la situación de la zona, luego de la prolongada rebelión de José Gregorio Meléndez, en Juchitán (que ya tenía más de un año y medio), y de un levantamiento de Máximo Ramón Ortiz, en Tehuantepec (dos meses atrás).
Los Decretos aquí reproducidos se publicaron en tres periódicos de la época: El Universal, El Monitor Republicano (ambos de circulación nacional) y La Cucarda (que funcionaba como diario oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca). También formaron parte de los Anexos de la Exposición que el Gobernador del Estado hace en cumplimiento del Artículo 83 de la Constitución al Soberano Congreso al abrir sus Primeras Sesiones Ordinarias el día 2 de Julio de 1852, publicados por Ignacio del Rincón en 1852.
La versión aquí reproducida corresponde a este último documento. Sin embargo, para conocer una de las reacciones que generó, compartimos, asimismo, la introducción de El Universal al primero de ellos. Investigación y transcripción: Gubidxa Guerrero.
[Documentos publicados en Guidxizá, una mirada a nuestros pueblos, suplemento cultural del Comité Melendre, Año I, N° 17, Lun 19/Nov/2012. Se autoriza su reproducción siempre que sea citada la fuente.]
[Documentos publicados en Guidxizá, una mirada a nuestros pueblos, suplemento cultural del Comité Melendre, Año I, N° 17, Lun 19/Nov/2012. Se autoriza su reproducción siempre que sea citada la fuente.]