Decreto que ordena la formación de la Provincia del Istmo. 15 Oct 1823

DECRETO QUE ORDENA LA FORMACIÓN DE LA PROVINCIA DEL ISTMO


Mapa del Istmo. 1800
El Supremo Poder Ejecutivo me ha dirigido el Decreto que sigue.

El Supremo poder Ejecutivo nombrado provisionalmente por el Soberano Congreso Mexicano a todos los que las presentes vieren y entendieren SABED: que el mismo Soberano Congreso he decretado lo siguiente.

El Soberano Congreso Mexicano ha tenido a bien decretar:

Se formará una Provincia de las jurisdicciones de Acayucan, y Tehuantepec llamada Provincia del Istmo.

La Capital de esta Provincia será Tehuantepec por ahora, y mientras se forma una población en el centro del Istmo en el lugar que designe el Gobierno como más oportuno para aprovechar la navegación al golfo mexicano por el río Hoazacualco, y la traslación cómoda por caminos carreteros al Puerto más inmediato del Mar del Sur.

El Gobierno Nombrará un Jefe Superior Político reunido el cargo de Intendente, quien procederá a organizar la Diputación Provincial, conforme al decreto de nueva convocatoria y leyes vigentes.

A propuesta de la Diputación nombrará así mismo el Gobierno un Administrador de todas las Rentas con los dependientes muy necesarios a quienes dará un reglamento para el exacto desempeño de sus respectivas funciones.

Las rentas de la Provincia consistirán en las rentas y contribuciones, generalmente establecidas, y además en los productos de las salinas del distrito de Tehuantepec, conforme a las leyes generales de la materia.

Con estos fondos, y con la cantidad de treinta mil pesos que dotará el Gobierno, por una sola vez, se procederá a la población, y colonización de los terrenos baldíos del centro del Istmo y la barra de Hoazacualco.

El terreno baldío que existe en esta provincia se dividirá en tres porciones. La primera la distribuirá el Gobierno entre los militares que se retiren con una parte de sus sueldos, las personas que hayan echo servicio a la Patria. Pensionistas, y Cesantes. Si aun restase algún terreno desocupado de esta primera porción lo repartirá el mismo Gobierno entre nacionales y extranjeros que se quieran establecer, siempre que tengan las calidades de buena conducta, industria y, prefiriendo a los casados. La segunda porción será beneficiada por el Gobierno entre Capitalistas nacionales, y extranjeros que se establezcan en el país conforme a las leyes generales de colonización. La tercera se beneficiará o repartirá por la Diputación Provincial en provecho de sus habitantes que carezcan de propiedad arreglándose en cuanto a la cantidad de terreno que se conceda a cada individuo a la base que asigna esta ley, y los demás beneficiará para los ramos de fomento, y educación de los vecinos de la Provincia.

Para la ejecución de lo que se previene en el artículo anterior, el Gobierno nombrará un Director, o Distribuidor de tierras, a quien dará las instrucciones que juzgue necesarias, y hará marchar dos ingenieros a Tehuantepec, con encargo de levantar un plano exacto de esta Provincia, y practicar las operaciones científicas de la distribución territorial.

La porción de terreno que se asigne a los militares, será en consideración al mérito de cada uno, a su graduación, y a la parte de sueldos que dejen al retirarse.

10º Con los fondos de la Provincia se comenzará a construir la población que se ha dicho en el centro del Istmo, fabricando las casas necesarias para los primeros habitantes surtimiento de víveres, por el tiempo que se juzgue necesario, y con los mismos se abrirán caminos, y se fabricará el establecimiento de los primeros pobladores, habilitándolos de los animales e instrumentos muy precisos para el descuaje de los montes y cultivo de la tierra. 

11º Esta primera habilitación se ministrará a los Militares precisamente en la caja de Tehuantepec por cuenta de los sueldos que les correspondan por sus retiros, capitalizando según las reglas de vitalicios deducidas de las probabilidades de la vida humana.

12º La habilitación que se preste a individuos no militares será en calidad de reintegro con el producto de las tierras, mediante la cantidad anual que señale la Diputación Provincial, para reembolso de los fondos, a cuyo reintegro serán obligados los herederos de los pobladores en caso que estos fallecieren.

13º La porción de terreno que servirá de unidad y se concederá a un soldado para su establecimiento es una área cuadrada de tierra de labor de doscientas cincuenta varas por lado aumentando esta cantidad en proporción de su familia: con la multiplicación de esta unidad, proporcionará el Gobierno, la concesión de los demás individuos del Ejército, atendiendo a la regla que prescribe el artículo 9.

14º Los habitantes de esta Provincia que de nuevo se establecieren, disfrutarán de la exención de diezmos y contribuciones, conforme a las leyes de novales.

15º La exportación de frutos de la Provincia a excepción de la grana por el río Hoazacualco  será libre de los beneficios del arancel por diez años.

16º Por la importación de efectos y manufacturas extranjeras que se hiciere por el mismo río, se pagará una cuarta parte menos de los derechos que se cobran en los demás Puertos nacionales, y dichos efectos quedan ya libres para la circulación interior en dicha Provincia 

17º Las máquinas e instrumentos necesarios para cultivo y mejora de la Provincia gozarán de toda franquicia de derechos y lo mismo los ganados que en ella se introduzcan para su abasto, sea cual fuere su procedencia.

18º A todos los efectos, tanto nacionales como extranjeros, que son agraciados por los artículos anteriores, los puede agravar la Diputación Provincial con una ligera imposición municipal con el objeto de mejorar los caminos y la navegación del río Hoazacualco dando cuenta al Congreso para su aprobación.

19º La misma Diputación impondrá a los pobladores ya establecidos, y que gocen del fruto de las tierras, una contribución municipal, moderada para la educación y el culto divino, dando así mismo cuenta para su aprobación.

20º Para los trabajos de camino y demás que sean públicos, el Gobierno remitirá a disposición del Jefe Político de la Provincia los individuos que en las demás Provincias fueren sentenciados por vagos u otros delitos a cierto número de años de presidio. Estos mismos sujetos se podrán aplicar a los trabajos de particulares satisfaciéndoles su competente jornal, y concluido el tiempo de su condena la Diputación Provincial les concederá un terreno en propiedad que será la porción señalada a un soldado si por su corrección se hubieren hecho dignos.

21º Los extranjeros que traigan consigo esclavos, se sujetarán a las leyes establecidas sobre la materia o que en adelante se establecieren.

22º El Gobierno de acuerdo con el Reverendo Obispo de Oaxaca, arreglará la administración espiritual en que se emplearán por ahora en las poblaciones que de nuevo se formen los capellanes de tropa que se retiren como Militares con goce a la propiedad del terreno, que por esta ley se les concede.

23º En todo lo demás se sujetará la nueva provincia a las leyes generales de colonización.

Lo tendrá entendido el Supremo Poder Ejecutivo, y dispondrá su cumplimiento haciéndolo imprimir, publicar, y circular. —México 14 de octubre de 1823. tercero de la Independencia y segundo de la Libertad.—Francisco Manuel Sánchez de Tagle, Presidente. —José María de Iturralde, Diputado Secretario. —Manuel Texada, Diputado Secretario.

Por tanto mandamos a todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Gobernadores y demás autoridades así Civiles como Militares y Eclesiásticas, de cualquiera clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar el presente Decreto en todas sus partes. Tendréislo entendido para su cumplimiento, y dispondréis se imprima, publique, y circule. En México a 15 de octubre de 1823. —Mariano Michelena, Presidente. —José Miguel Domínguez. —Vicente Guerrero. —A. D. Lucas Alamán.

Y lo comunico a V. Para su inteligencia y cumplimiento.

Dios guarde a V. Muchos años. México 15 de Octubre de 1823.

Alamán.


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Texto publicado en Istmo Autónomo (hoy Revista Guidxizá - Nación Zapoteca), Año I, Núm. 1, Junio-Julio de 2004. Tomado de Guchachi' reza, número 11, junio de 1982. Se autoriza su reproducción siempre que sea citada la fuente.

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